CAPITULO I: DE LA COMPETENCIA

Artículo 1º.- Este Reglamento se aplicará en el ámbito de la Provincia de La Pampa y respecto a los profesionales matriculados asociados a la ASOCIACION PAMPEANA DE KINESIOLOGOS Y FISIOTERAPEUTAS.-

CAPITULO II: DE LA INSCRIPCION.-

Artículo 2º.- A los efectos de la inscripción, de acuerdo a las limitaciones impuestas por el estatuto de la Asociación, el interesado deberá: a) Acreditar su identidad personal; b) Exhibir su diploma universitario habilitante y entregar para su legajo, una copia autenticada del mismo (anverso y reverso), con sello de Matrícula Provincial; c) Acompañar dos fotografías 4 x 4 (tipo carnet); d) Presentar certificado de domicilio real expedido por autoridad competente; constancias de inscripción ante la AFIP, DGR, la Caja de Previsión Profesional de la Provincia de La Pampa y la Superintendencia de Servicios de Salud y fotocopia autenticada de habilitación de consultorio; e) Completar los formularios para el legajo de inscripción de datos personales y declaración jurada de aparatología; f) Firmar autorización para depositar los honorarios liquidados en caja de ahorro consignando el número de la misma; g) Acompañar constancia de póliza de seguro por mala praxis; h) Estos requisitos quedan supeditados a modificación dictados por las obras sociales y/o la Superintendencia de Servicios de Salud y/o los que la Asociación considere indispensables para el óptimo funcionamiento de la misma o en beneficio de sus asociados.-

Artículo 3º.- Sometida la solicitud de inscripción con toda la documentación requerida al Consejo Directivo, éste se expedirá para su inscripción por simple mayoría, requiriéndose el voto de dos tercios de sus miembros en los casos de resolución negativa, la que deberá ser fundada. Denegada la inscripción, se comunicará fehacientemente al interesado.-

Artículo 4º.- Admitida la inscripción, el profesional abonará el importe correspondiente a derecho de inscripción por única vez, cuyo valor será fijo y podrá ser abonado en un pago o en cuotas mensuales que serán descontadas de la liquidación. El monto será fijado por el Consejo Directivo en galenos.-

Artículo 5º.- Se entregará al interesado una credencial donde conste: identidad del profesional, domicilio, fecha de inscripción, número de Matrícula Provincial, número de legajo personal y fotografía. La misma será firmada por el Presidente de la Asociación y el interesado. En caso de pérdida o destrucción, el interesado podrá solicitar un duplicado, triplicado, etc., adjuntando constancia policial de extravío y/u otra causa.-

CAPITULO III: DEL EJERCICIO DE LA PROFESION EN RELACION A LA PRESTACION CON OBRAS SOCIALES.-

Artículo 6º.- El profesional asociado que pretenda trabajar con las obras sociales y procediera a la instalación de un consultorio, deberá presentar la siguiente documentación que se agregará al legajo: a) Habilitación definitiva de la autoridad sanitaria donde conste la forma y lugar en el cual ejercerá la profesión; b) Además si se asociare para el ejercicio de la profesión a terceras personas, sean o no kinesiólogos y/o fisioterapeutas, copia legalizada del contrato correspondiente.-

CAPITULO IV: DE LA FUNCION INSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVA.-

Artículo 7º.- El Consejo Directivo está facultado para suscribir convenios con distintas entidades ya sean particulares, mutualistas o de beneficencia, para lo cual organizará el sistema administrativo tendiente a canalizar las liquidaciones y cobranzas por vías de la Asociación.-

Artículo 8º.- Suscripto un convenio con cualquier entidad, el Consejo Directivo comunicará a los asociados los términos del mismo, como así también el sistema y las normas de trabajo y el procedimiento para la presentación de los resúmenes de prestaciones respectivos y sus pagos. El profesional si bien puede atender mediante obras sociales no puede suscribir convenios unilateralmente con éstas aunque las mismas no tengan convenio con la Asociación, considerándose ello falta grave debiendo ajustarse a lo prescripto en el art. 9 del Estatuto.-

Artículo 9º.- La cuota social se abonará mensualmente por adelantado del 1 al 10 de cada mes. En los casos que los profesionales presenten las liquidaciones para cobranza de servicios prestados a entidades como las mencionadas en el Art. 7, las cuotas serán descontadas automáticamente de los pagos que la Asociación deba realizar a cada profesional en el mes respectivo. Las deudas de los asociados morosos, se cobrarán por la vía judicial, siendo título ejecutivo para este fin, la planilla de liquidación suscripta por el Presidente, Secretario y Tesorero del Consejo Directivo.-

CAPITULO V: DEL CONSEJO DIERECTIVO.-

Artículo 10º.- Las sesiones serán presididas por el Presidente o su reemplazante, quien previa lectura y consideración del acta anterior y del informe sobre asuntos de urgencia resueltos por la Presidencia, deberá considerar en primer lugar las solicitudes de asociación presentadas, pasando luego a tratar los puntos del orden del día, que no podrá ser alterado, salvo por la decisión de la mayoría del Consejo.-

Artículo 11º.- No podrá tratarse ningún punto sobre tablas, salvo casos de fuerza mayor y/o urgencia, en cuya circunstancia la Presidencia hará las aclaraciones respectivas. Para ello deberá aprobarse la moción por la totalidad de los miembros presentes.-

Artículo 12º.- No podrá cerrarse el debate ni pasarse a votación, sin que previamente aquel consejero inscripto para el uso de la palabra, haya hecho uso de la misma. Se votará por Si o por No, pudiendo los consejeros fundamentar su voto.-

Artículo 13º.- Se requerirá el voto de los 2/3 de los miembros del Consejo para: a) Denegar solicitudes de asociación a quien la solicite; b) Resolver si hay o no lugar a causa disciplinaria; c) Convocar por iniciativa propia a Asamblea Extraordinaria, siempre que no sea requerida por el veinte por ciento de los colegiados o la Comisión Revisora de Cuentas.-

Artículo 14º.- El Consejo designará las comisiones que crea conveniente para la mejor marcha de la Institución. Las mismas podrán estar integradas por miembros del Consejo Directivo o de asociados ajenos a él.-

CAPITULO VI: DEL PROCESO DISCIPLINARIO .-

Artículo 15º.- Las actuaciones por ante el Tribunal de Etica y Disciplina de la Asociación se podrán iniciar: a) De oficio, por conocimiento que adquiera uno de los miembros del Tribunal de Disciplina, de la comisión de una falta disciplinaria; b) Por denuncia oral o escrita, realizada ante el Tribunal de Disciplina, tanto por el Consejo Directivo de la Asociación o alguno de sus miembros, por cualquier profesional matriculado o por terceras personas; c) Por comunicación oficial de la autoridad sanitaria.-

Artículo 16º.- Toda denuncia escrita deberá contener un relato suscinto de los hechos motivo de la misma, la identificación correcta del profesional involucrado, la firma del denunciante, con la correspondiente aclaración, número de matrícula individual y/o matrícula profesional, si fuese Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología matriculado en el Colegio, domicilio real y profesión.-

Artículo 17º.- Cuando la denuncia fuere anónima no se dará curso a la misma. Cuando la denuncia fuere oral, por ante algún miembro del Consejo Directivo o del Tribunal de Etica y Disciplina, la misma deberá ser ratificada por acta que procederá a labrar el funcionario que reciba la denuncia, identificando con ella al denunciante, en los términos del artículo 16 del presente reglamento.-

Artículo 18º.- La retractación de la denuncia no impedirá la sustanciación de las actuaciones, si así lo considerare procedente el Tribunal de Disciplina.-

Artículo 19º.- Iniciadas las actuaciones de oficio o por denuncia, el Tribunal de Disciplina, en reunión extraordinaria, procederá a designar un Instructor Sumariante (que será uno de los miembros del Tribunal) quién tendrá a su cargo programar y ejecutar las investigaciones, reuniendo toda la prueba de cargo que fuere menester.-

Artículo 20º.- Cada actuación que se inicie deberá formar parte de un expediente correctamente identificado, cuyas fojas de inicio la constituirán copia del acta de designación de Instructor Sumariante y la denuncia formulada o las comunicaciones que dieren lugar al sumario.-

Artículo 21º.- El Instructor sumariante es responsable por el eficaz desempeño de su cometido, pudiendo el Tribunal de Disciplina proceder a reemplazarlo en cualquier tiempo, mediante resolución fundada.-

Artículo 22º.- El Instructor Sumariante podrá requerir de la Asociación, el asesoramiento letrado que entienda pertinente.-

Artículo 23º.- Conjuntamente con el nombramiento del Instructor Sumariante, el Tribunal fijará el plazo para la instrucción de sumario y reunión de la prueba de cargo. Este plazo no podrá ser inferior a diez (10) ni mayor de noventa (90) días. Si el Instructor Sumariante, en el curso de las actuaciones, entendiera procedente ampliar el plazo máximo establecido, así lo solicitará al Tribunal quién podrá ampliar el plazo de instrucción hasta treinta (30) días más, mediante resolución fundada.-

Artículo 24º.- La Instrucción podrá desempeñarse a su exclusivo criterio, en la sede de la Asociación, en cualquiera de las Delegaciones Regionales. Si decidiere constituirse fuera del asiento de la Asociación o de las Delegaciones Regionales, deberá comunicar al Tribunal el lugar donde desempeñará su cometido.-

Artículo 25º.- Recibida las actuaciones, el Instructor Sumariante deberá dictar todas las providencias necesarias, acumulando todas las pruebas que fueren menester. Todas las comunicaciones y oficios deberán llevar la firma y el sello del Tribunal. Las audiencias para la comparecencia de testigos deberán fijarse con la antelación necesaria y las notificaciones de dichas audiencias se harán por intermedio de la Asociación, por medios fehacientes.-

Artículo 26º.- Todo profesional asociado a la Asociación está obligado a comparecer al llamado de la Institución. La incomparecencia injustificada dará motivo a sanción disciplinaria.

Artículo 27º.- Nadie está obligado a declarar contra si mismo, razón por la cual el profesional asociado podrá negarse a declarar, cuando de su declaración puedan derivar acciones disciplinarias. En todos los casos, la Instrucción deberá advertir al profesional que su declaración puede derivar en un sumario en su contra.-

Artículo 28º.- Las declaraciones de testigos deberán constar, siempre, por escrito, mediante acta que, en cada oportunidad, procederá a confeccionar el Instructor Sumariante. El acta respectiva deberá contener fecha, hora, los datos personales del declarante, (apellido, nombres, identificación personal, número de matrícula profesional si correspondiere domicilio real) la transcripción de las preguntas que se le formulen y transcripción íntegra de las respuestas. Finalizado el acto, se le solicitará al declarante lea por sí la declaración y si se hallare impedido de hacerlo, lo hará el instructor Sumariante.-

Artículo 29º.- La Instrucción se halla facultada para interrogar libremente al declarante respecto de los hechos que motiva el sumario y sus aspectos conexos. Deberá evitar, en cambio, formular preguntas capciosas o que den lugar a respuestas dirigidas y permitirá que el testigo se explaye respecto de las aclaraciones que desee formular.-

Artículo 30º.- La Instrucción deberá agotar la producción de toda la prueba de cargo pertinente a los efectos del sumario, instando la remisión de actuaciones o documentos que hagan a la dilucidación de las cuestiones que integran el sumario. Si en la producción de la prueba, el Instructor Sumariante hallare inconvenientes insalvables, deberá comunicarlo en forma inmediata al Tribunal.-

Artículo 31º.- Cuando sea necesaria la producción de pericias, deberá comunicarlo así al Tribunal, quien adoptará los recaudos para posibilitar la producción de dichas pericias.-

Artículo 32º.- Concluida la etapa de producción de la prueba, el Instructor Sumariante deberá clausurar dicha etapa, produciendo un informe que evaluará las pruebas producidas, las que quedaron pendientes y sus causas, la tipificación de la conducta investigada, las conclusiones a las que llegó la Instrucción respecto de los hechos investigados.-

Artículo 33º.- El informe del Instructor Sumariante deberá elevarse al Tribunal, quien, mediante resolución fundada, deberá decidir por la continuación del sumario y la producción del dictamen de los cargos que se formularan al o a los encartados, o en su caso, dispondrá el archivo de las actuaciones por falta de mérito. En cualquiera de los supuestos, el Tribunal de deberá fundar adecuadamente su dictamen, haciendo referencia a las pruebas producidas y las normas legales o reglamentarias en las que apoya su opinión.-

Artículo 34º.- Si el Tribunal decidiere por la continuación del sumario, mandará que el Instructor Sumariante elabore el dictamen de los cargos pertinentes, sobre la base de la prueba reunida y las opiniones vertidas. El dictamen de cargos deberá contener una relación suscinta de los hechos investigados y la prueba de cargo reunida, con su merituación. También deberá precisar claramente los cargos que se le formulan a él o los imputados, con mención expresa de las normas legales o reglamentarias que se consideren violentadas.-

Artículo 35º.- Del dictamen de cargos se dará traslado a los imputados, por el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación. En el traslado que se le corra se lo emplazará a que asuma su defensa, por sí o por intermedio de letrado apoderado, dejando constancia que las actuaciones se hallan a su disposición en la sede de la Asociación, por el plazo del traslado y que su no presentación implicará que el Tribunal podrá tener por ciertos los hechos investigados perdiendo la oportunidad de formular descargo y ofrecer prueba.-

Artículo 36º.- El traslado del dictamen de cargos deberá realizarse, proveyéndose la copia íntegra del mismo o reproduciéndolo en forma íntegra.-

Artículo 37º.- El o los imputados, dentro del plazo establecido en el artículo 35 del presente reglamento, podrán presentarse en el sumario formulando su descargo por escrito y ofreciendo la prueba de que intente valerse. En el mismo escrito deberán, si lo consideran procedente, recusar al Instructor Sumariante designado.-

Artículo 38º.- La prueba que el imputado/s ofrezcan deberá ser pertinente a los hechos investigados. El Instructor Sumariante podrá rechazar la producción de la prueba que considere manifiestamente improcedente, mediante resolución fundada que se notificará a los imputados. Si el o los imputados insistieren en la producción de la misma, el Tribunal, una vez cerrado el sumario, resolverá sobre el particular. Si el Tribunal rechazara la producción de la prueba, la resolución será inapelable.-

Artículo 39º.- La recusación del Instructor Sumariante, deberá expresar las causas en la que se funda. El Tribunal, en forma inapelable, decidirá acerca de la procedencia o rechazo de la recusación.-

Artículo 40º.- El imputado tiene derecho a controlar la producción de la prueba que hubiere ofrecido y las que, como medidas para mejor proveer, disponga la Instrucción actuante. En orden a ello la Instrucción notificará fehacientemente al imputado, la apertura a prueba de las actuaciones. A partir de allí queda bajo exclusiva responsabilidad del imputado el conocimiento de las fechas en que se tomarán las audiencias y se diligenciarán las pruebas ofrecidas, providencia éstas de la Instrucción que no se notificarán al mismo.-

Artículo 41º.- En el primer escrito o primera intervención que tome el o los imputados en las actuaciones de que se trate, deberán constituir domicilio en la ciudad de Santa Rosa, domicilio donde se cursarán todas las notificaciones que hubiere menester, considerándose válidas las cursadas a dicho domicilio constituido. Si el imputado omitiera constituir domicilio, se lo intimará a que lo haga en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Si no cumpliera con la intimación, se le considerará constituido el domicilio en la sede de la Asociación y, por ende, notificado de todas las providencias incluida la resolución final del sumario. No obstante lo antedicho el imputado podrá presentarse en cualquier etapa del sumario constituyendo domicilio en los términos antes detallados.-

Artículo 42º.- Ningún escrito o actuación podrá ser presentada fuera de la sede de la Asociación.-

Artículo 43º.- Clausurado el período de producción de las pruebas oficiales, el Instructor dictará una providencia detallando las pruebas efectivamente producidas y las que quedaron pendientes de producción expresando en dicha oportunidad, los motivos por los cuales alguna o algunas pruebas no fueron producidas. En la misma providencia se correrá traslado a los imputados para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida, por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.-

Artículo 44º.- Producido el alegato previsto en el artículo anterior o vencido el plazo que el o los imputados tenían para hacerlo, el Instructor Sumariante elevará las actuaciones al Tribunal, con una providencia que detallará los actos sumariales cumplidos y dictaminará acerca de las imputaciones oportunamente formuladas.-

Artículo 45º.- El Tribunal dictará su fallo, haciendo una relación de los hechos investigados, la prueba producida, ameritando circunstancias atenuantes y agravantes, fundando su fallo, condenatorio o absolutorio, en las normas legales y reglamentarias aplicables al caso.-

Artículo 46º.- Consentido o firme el fallo del Tribunal, las actuaciones se elevarán al Consejo Directivo para su cumplimiento, el que se efectivizará en el plazo de diez días de quedar en ese estado. El Tribunal ordenará en su caso, la publicación de las sanciones conforme lo establece la Ley Provincial Nº 1.744. Las sanciones serán registradas por la Secretaría de la Asociación en los legajos de los asociados.-

Artículo 47º.- En todo lo no previsto por el presente Reglamento y el Estatuto, se aplicará en forma supletoria el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa, si ello fuere técnicamente factible.-

Artículo 48º.- En contra de la sanción impuesta, el socio podrá interponer Recurso de Apelación ante Asamblea, por nota presentada ante el Consejo Directivo dentro de los diez días corridos a contar desde la notificación de la Resolución que dispusiera la sanción. Interpuesto el recurso se suspenderán las efectivizaciones de la sanción hasta la resolución del mismo por Asamblea. En caso de ser la sanción impuesta de suspensión o expulsión, el asociado que apela en contra de la misma podrá ser suspendido provisoriamente por el Consejo Directivo hasta tanto se resuelva el recurso. El tiempo de la suspensión provisoria que no podrá ser mayor que el de la sanción, se computará a los fines del cumplimiento de la misma. Durante la suspensión provisoria no se realizará la efectivización de los beneficios sociales que pudieran corresponder al socio. El Consejo Directivo no podrá difundir públicamente una sanción aplicada cuando el socio haya apelado en contra de la misma, hasta la resolución del recurso cuando correspondiere.-

Artículo 49º.- El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia o desestimiento. Tampoco operará la caducidad de instancia. La renuncia como asociado no paraliza ni extingue el proceso, ni la acción por infracciones cometidas mientras se hallaba en ejercicio.-

Artículo 50º.- La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del denunciado o por prescripción, la que no podrá ser declarada de oficio. La acción disciplinaria prescribe a los dos años de producido el hecho generador. La sustanciación de la causa o la comisión de nuevas infracciones suspenden el curso de la prescripción.-

CAPITULO VII: DEL REGIMEN ELECTORAL.-

Artículo 51º.- La convocatoria a Asamblea ordinaria deberá incluir el plazo hasta el cual se recibirán las listas, así como las autoridades que actuarán en dicho acto, pudiendo las listas oficializadas, designar un fiscal por mesa, quien deberá exhibir la autorización escrita.-

Artículo 52º.- Las listas deberán ser completas y se presentarán en dos ejemplares, refrendadas por los candidatos y cinco avales en condiciones de votar. Las listas se presentarán ante la Junta Electoral, en el día prefijado como vencimiento de tal acto. Las impugnaciones serán admitidas hasta dentro de los tres días hábiles a contar desde esa fecha. A partir de ese vencimiento y en igual plazo se deberán sustituir los candidatos impugnados. Vencido este plazo, la Junta Electoral tendrá setenta y dos horas para oficializar las listas presentadas.-

Artículo 53º.- A los fines del artículo anterior, treinta días hábiles antes de la fecha del acto eleccionario, el Tesorero del Consejo Directivo, refrendada su firma por el Presidente, exhibirá en un lugar visible y accesible el padrón de socios en condiciones de votar.-

CAPITULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-

Artículo 54º.- A los fines de la elección de autoridades para el Año 2009/2010, la Junta Electoral será convocada por el Consejo Directivo tres meses antes de la fecha fijada para la realización de la Asamblea Ordinaria respectiva.-

Artículo 55º.- El Consejo Directivo se encuentra autorizado a modificar y/o ampliar el presente Reglamento, siempre y cuando no se desnaturalice el objeto del mismo, cuando condiciones de mejor administración y/o funcionamiento así lo requieran, dejando constancia en acta de ello y dando cuenta luego en la próxima Asamblea ordinaria.-