TITULO I - TITULO I DENOMINACION DOMICILIO OBJETO SOCIAL

Artículo 1º.- Con la denominación COLEGIO DE KINESIOLOGOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA se constituye en la ciudad de Santa Rosa, a 20 días del mes de Enero de 2007 la presente Asociación civil, entidad con personería jurídica, cuyo domicilio legal será la ciudad de Santa Rosa, sin perjuicio de las sucursales, agencias o delegaciones que en el futuro pudieran crearse dentro del territorio provincial. Este Organismo funcionará en la forma y condiciones que establece la Ley Nº 2193, el decreto reglamentario Nº 2145/2006, este Estatuto y sus modificatorias.

SUS FINES Y PROPOSITOS

Artículo 2º.- El Colegio tiene por objeto general: el perfeccionamiento, la protección social y económica de los colegiados y la vigilancia del ejercicio de la Profesión de Kinesiología, Fisioterapia y Terapia Física. Y por objeto especial: a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión, por su regular y correcto ejercicio de la Kinesiología, Fisioterapia y Terapia Física, fijando las condiciones mínimas y óptimas para ello según los postulados de la ciencia y práctica de la rehabilitación, reeducación y kinefilaxia. b) Mantener la disciplina entre los colegiados, imponiendo la observancia de los preceptos de la ética profesional y prestando a los colegiados la debida protección. c) Considerar las condiciones de trabajo y económicas de los servicios profesionales, ya sean públicos o privados, propendiendo al establecimiento de un sueldo mínimo por hora de trabajo. d) Defender a los colegiados en cuanto asunto de carácter profesional que afectan a la dignidad, los intereses generales de su profesión y los que pudieran suscitarse, con las entidades patronales o corporaciones públicas y privadas. e) Estudiar y establecer una lista de aranceles profesionales mínimos o actualizar los ya existentes. f) Estimular la creación de nuevos servicios donde y cuando la rehabilitación, reeducación y kinefilaxia lo requieran y propiciar toda reforma que tienda al mejoramiento de los ya existentes. g) Proponer a los poderes públicos medidas que tiendan al integral mejoramiento de la profesión en todos sus aspectos. h) Crear y mantener publicaciones, bibliotecas, conferencias, cursos de perfeccionamiento y divulgación, premios a obras científicas y propiciar cualquier otro medio de perfeccionamiento científico de los colegiados. i) Establecer y mantener vinculación con las instituciones profesionales del arte de curar, dentro y fuera del país, sean de carácter gremial o científico. j) Propiciar la creación de cooperativas entre colegiados. k) Propugnar la intervención del Colegio por medio de representantes en todo concurso para provisión de cargos técnicos, sean de carácter público o privado, en la universidad; y tomar bajo su responsabilidad casos de cesantías o separación de cargos sin sumario previo (en contravención a las disposiciones vigentes). l) Combatir y perseguir en toda forma posible el ejercicio ilegal de la profesión. m) Informar a los poderes públicos de todo lo que se relacione con el ejercicio de la profesión de Kinesiología, Fisioterapia y Terapia Física en cualquiera de sus aspectos. La enumeración precedente no es taxativa.

TITULO II DEL PATRIMONIO SOCIAL Y LOS RECURSOS

Artículo 3º.- El COLEGIO está capacitado para adquirir, vender, gravar, hipotecar, prendar, arrendar o subarrendar bienes muebles o inmuebles, títulos o valores de libre convertibilidad emitidos por el Estado, contraer obligaciones y realizar todo tipo de operaciones patrimoniales que hagan a su objeto. Podrá, en consecuencia, operar con bancos oficiales o privados y con entidades financieras, ya sean privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, realizando todo tipo de operaciones bancarias autorizadas por las leyes y normas vigentes en la materia.

Artículo 4º.- Los recursos provendrán. a) Del monto de la cuota anual ordinaria y del derecho de matriculación. b) De los ingresos en concepto de multas que se apliquen como consecuencia de la aplicación de la ley Nº 2193. c) De los ingresos eventuales o de carácter extraordinario que por cualquier causa legítima engrosaren el capital social. d) De los ingresos en concepto de carga administrativa por el cobro centralizado de honorarios profesionales a las Obras Sociales, Mutuales, prepagas y otras entidades similares.

Artículo 5º.- Los fondos sociales se depositarán en cuentas bancarias a nombre de COLEGIO DE KINESIOLOGOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA y a la orden del Presidente y Secretario y Presidente y Tesorero y/o de quienes lo reemplacen estatutariamente, siendo necesaria la firma conjunta de dos cualesquiera de ellos para la extracción de los fondos depositados. Las cuentas bancarias se abrirán en moneda Argentina de curso legal y si las normas legales vigentes lo permiten, en moneda extranjera.

TITULO III. DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO PROFESIONAL

Artículo 6º.- Se establecen las siguientes categorías de socios. TITULARES, HONORARIOS, PROTECTORES Y ADHERENTES.

Artículo 7º.- Serán socios TITULARES los egresados con título habilitante en las condiciones señaladas en el artículo 3ro de la ley Nº 2193. Gozarán de todos los beneficios que otorgue el COLEGIO. Podrán votar en las Asambleas y ser elegidos para integrar los órganos de conducción y fiscalización previstos en este Estatuto con la única limitación que impongan las normas legales en vigencia.

Artículo 8º.- Serán socios HONORARIOS aquellos que, por su reconocimiento profesional, méritos y capacidad, se distinguen en el campo científico, estando su designación a cargo del Consejo Directivo ad-referendum de la primera Asamblea Ordinaria que se celebre. Podrá revestir esta categoría cualquier persona que se halla destacado en alguna actividad artística, científica y/o en cualquier ciencia del saber. No tendrá los derechos y obligaciones de los socios activos ni podrá integrar ninguno de los órganos sociales quedando a salvo su derecho a hacerlo si, además, revistiera el carácter de socio ACTIVO.

Artículo 9º.- Serán socios PROTECTORES personas físicas o jurídicas que hayan prestado servicios relevantes al COLEGIO, cuya apreciación queda delegada al Consejo Directivo y su aceptación será resuelta por la misma, no tendrán los derechos ni las obligaciones de los socios activos pudiendo integrar solamente el Organo de Fiscalización y el Tribunal de Etica.

Artículo 10º.- Serán socios ADHERENTES aquellos profesionales que, sin tener en cuenta el lugar que desarrollen su actividad, opten por pertenecer al COLEGIO firmando la ficha de asociado declarando su acatamiento a este Estatuto y Código de Etica. No podrán votar en las Asambleas ni ser elegidos para formar parte de los Organos de Conducción y fiscalización.

Artículo 11º.- Para ser socio ACTIVO se requieren las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad.
b) Desarrollar en forma habitual, dentro del ámbito de jurisdicción del COLEGIO la profesión con título habilitante expedido por Universidad Nacional de Kinesiólogo, Terapista Físico, Fisioterapeuta u otro oficialmente reconocido.-

Artículo 12º.- Los socios ACTIVOS tendrán las siguientes obligaciones:
a) Conocer, respetar y cumplir lo dispuesto por este Estatuto, los reglamentos y las resoluciones de las Asambleas y del Consejo Directivo.
b) Abonar puntualmente las cuotas sociales y las contribuciones ordinarias o extraordinarias que se establezcan.
c) Cumplir con dedicación y en forma gratuita los cargos para los que fueren designados.
d) No celebrar en forma personal convenios de atención profesional con Obras Sociales, Mutuales u organismos similares a aquellos con los que el COLEGIO (o la autoridad y/o Asociación a quién haya delegado tales facultades) mantenga relaciones contractuales.
e) Respetar y acatar el Código de Etica aprobado por el COLEGIO y/o Asociación o Federación a la que se esté adherido.

Artículo 13º.- Los socios ACTIVOS gozan de los siguientes derechos:
a) Tener voz y voto en las Asambleas luego de transcurridos seis (6) meses desde su incorporación como asociado.
b) Ser elegidos miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Etica y Disciplina o de la Junta Revisora de Cuentas, requiriéndose una antigüedad de, por lo menos, doce (12) meses como asociado.
c) Peticionar ante el Consejo Directivo sobre cualquier asunto de interés general, dentro de lo establecido en los fines de la Institución.
d) Pedir la reunión y/o formación del Tribunal de Etica cuando se sientan afectados por problemas de Ética o medidas disciplinarias.
e) Recibir una credencial que lo acredite como socio.
f) Gozar de todos los beneficios que le brinde el COLEGIO, a partir de la fecha de su incorporación.

Artículo 14º.- Los Colegiados cesarán en condiciones de tales por fallecimiento, renuncia o expulsión.

Artículo 15º.- La renuncia del asociado deberá formalizarse por escrito ante el Consejo Directivo que la tratará en su primera reunión, siendo requisito indispensable el estar al día con las cuotas sociales al momento de su presentación.

Artículo 16º.- Las cuotas sociales deberán ser abonadas mensualmente y su importe será fijado por la Asamblea Ordinaria que se reunirá anualmente. La misma Asamblea podrá autorizar al Consejo Directivo a incrementarla en casos de hiperinflación u otros extraordinarios durante el año de vigencia de la misma.

TITULO IV- ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 17º.- Los órganos de Dirección, Gobierno y Administración del COLEGIO DE KINESIOLOGOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA son la soberana Asamblea y el Consejo Directivo.

Artículo 18º.- El órgano de fiscalización del COLEGIO es la Comisión Revisora de Cuentas.

Artículo 19º.- Una misma persona no puede ser miembro de dos órganos del COLEGIO. El desempeño en cualquiera de los órganos será honorario, sin perjuicio del reconocimiento por gastos que le demanden la representación del COLEGIO

Artículo 20º.- La Asamblea del COLEGIO es la autoridad suprema del mismo y estará integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matrícula y no excluidos por alguna de las causales prevista por la ley o por el presente Estatuto. En sus atribuciones no tienen mas límite que los que emanan del presente Estatuto. Las ASAMBLEAS podrán ser ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS y sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio para todos los asociados.

Artículo 21º.- La ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA se realizará una vez al año dentro de los tres (3) meses posteriores al cierre del ejercicio económico que, a tales efectos se fija en el treinta de junio de cada año. En la ASAMBLEA ORDINARIA se deberá considerar: a) La Memoria, el Balance General, el Inventario y la Cuenta de Recursos y Gastos presentados por el Consejo Directivo, al igual que el informe de la Comisión Revisora de Cuentas. b) Elegir a los integrantes de los Organos Sociales en la cantidad y forma dispuesta por este Estatuto. c) Elección de dos (2) asociados para que, juntamente con el Presidente y Secretario, firmen las actas de Asamblea, sin perjuicio del libro de asistencias que deberá ser firmado por todos los colegiados presentes. d) Aprobación de los montos propuestos para derecho de inscripción en la matrícula, de la cuota anual para el ejercicio profesional, su modalidad de pago, así como el sistema de actualización de los mismos. e) Adquisición, gravamen o enajenación de bienes. f) Tratar cualquier otro asunto que figure en el Orden del Día.

Artículo 22º.- La ASAMBLEA EXTRAORDINARIA se convocará para tratar cualquier tema que haga, directa o indirectamente, al cumplimiento de los objetivos del COLEGIO, por decisión del Consejo Directivo, cuando así lo resuelva por el voto de los dos tercios de sus miembros, o cuando se lo solicite por escrito el veinte por ciento (20 %) de los colegiados que tengan derecho a voto, debiendo mencionarse el tema o cuestión a considerar, con el objeto de tratar asuntos que por su naturaleza no admitan dilación. En ninguna Asamblea podrán considerar asuntos ajenos a la convocatoria bajo pena de nulidad. El Consejo Directivo deberá resolver el pedido formulado por el grupo de colegiados dentro de un término de veinte (20) días y si no tomara en cuenta el pedido o lo negase infundadamente, se pondrá el caso en conocimiento de la Dirección de Personas Jurídicas para que obre en consecuencia.

Artículo 23º.- En las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en el orden del día.-

Artículo 24º.- Las convocatorias a Asambleas, cualquiera fuera su naturaleza, se efectuarán mediante circular remitida al domicilio de los Colegiados y una publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa y en el Diario de mayor circulación en la provincia de la Pampa, todo ello con por lo menos, diez (10) días de anticipación, haciendo constar: fecha, hora, lugar de realización y el correspondiente Orden del Día.

Artículo 25º.- Al efectuarse la convocatoria para la Asamblea, deberá confeccionarse un Padrón General de Socios en condiciones de emitir voto, el que será puesto a la libre consideración de los asociados quienes podrán oponer impugnaciones o reclamaciones hasta cinco (5) días antes del fijado para la realización de la Asamblea.-

Artículo 26º.- Las Asambleas sesionarán válidamente, aún en los casos de reforma de los Estatutos o de disolución del COLEGIO, sea cual fuere el número de socios concurrentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido un tercio mas uno de los colegiados con derecho a voto.

Artículo 27º.- Las resoluciones de las Asambleas serán aprobadas por simple mayoría de votos, teniendo su Presidente doble voto en caso de empate, a excepción de las que se refieran a modificaciones estatutarias, a la enajenación o constitución de gravámenes sobre bienes registrables del COLEGIO o a la disolución del mismo. En éstos casos se requerirá el voto afirmativo de las tres cuartas partes de los asociados presentes. Ningún socio podrá tener mas de un voto y los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión.

Artículo 28º.- No podrán participar de la Asamblea los Colegiados que adeuden la cuota ordinaria anual o aquellos que se encuentren cumpliendo sanción disciplinaria.

Artículo 29º.- En todos los casos de Asamblea, se labrarán actas con detalle de los temas tratados y de las resoluciones adoptadas, las que serán firmadas por el Presidente y el Secretario designados al efecto.

Artículo 30º.- Son funciones y atribuciones de la Asamblea: Considerar y aprobar todos los reglamentos internos del Colegio Profesional; considerar todos los asuntos de competencia del COLEGIO y de la profesión; considerar toda la cuestión relativa a la interpetación, aplicación y cumplimiento del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina, de la Comisión Revisora de Cuentas, así como prestar su conformidad a la propuesta del Consejo Directivo sobre la designación de los miembros del Tribunal de Especialización y el o los Delegados ante Federaciones o Confederaciones; fijar a propuesta del Consejo Directivo los aranceles profesionales mínimos, la cuota anual ordinaria, el monto de la cuota por derecho de matriculación y fijar los aportes extraordinarios y/o adicionales que deberán satisfacer los colegiados para sufragar cualquier actividad finalidad del Colegio; remover a los integrantes del Consejo Directivo, Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas cuando se hallen incursos en las causales del régimen disciplinario previsto en la ley, decreto reglamentario o el presente Estatuto o cuando los mismos hayan sido autores o instigadores y/o cómplices de actos graves en contra de los intereses del COLEGIO y/o de la profesión y/o colegiados. Aprobar o rechazar la memoria y balance, presupuesto y demás asuntos relativos al COLEGIO.

El CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 31º.- El Consejo Directivo es el representante natural y legal del COLEGIO; ejerciendo el gobierno, administración, representación social y legal del COLEGIO. Su sede residirá en la ciudad de Santa Rosa, fijando el mismo según corresponda.

Artículo 32º.- El Consejo Directivo está integrado por el Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, dos (2) vocales titulares y dos (2) vocales suplentes.

Artículo 33º.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere una antiguedad no menor de un (1) año en la matrícula y tener domicilio real en la Provincia de la Pampa.

Artículo 34º.- Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. Los miembros del Consejo Directivo se renovarán anualmente por mitades. El primer año los cargos a renovarse serán: Vicepresidente, Tesorero y un (1) Vocal; a los dos (2) años: Presidente, Secretario y un (1) Vocal. Los cargos son irrenunciables, salvo causa justificada cuyo fundamento sea aceptado por el Consejo Directivo. En caso que los titulares dejaren el cargo por renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia serán reemplazados por los suplentes en forma automática. La asistencia de los miembros del Consejo Directivo a las sesiones es obligatoria. El que faltase por causa no justificada a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) discontinuas en el año calendario, incurre en abandono del cargo y será reemplazado en la forma que establezca el presente Estatuto, sin perjuicio de que el Consejo Directivo pueda someter al Tribunal de Etica y Disciplina la conducta del miembro. El Consejo Directivo deberá reunirse una vez por mes, salvo que se planteare algún impedimento o situación excepcional de la que deberá darse explicación a la Asamblea inmediata siguiente. Formará quorúm con la presencia de cuatro (4) miembros. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros titulares que lo integran, salvo los casos en que este Estatuto o los reglamentos generales exijan una mayoría especial, considerándose en el supuesto de igualdad de voto, que el Presidente posee doble voto. Para revocar o modificar cualquier resolución del propio Consejo Directivo dentro del año en que se adopte, se requerirá una mayoría de dos tercios de los votos de los miembros titulares presentes.

Artículo 35º.- La primera designación y elección de las autoridades del Colegio se hará conforme lo determinen los colegiados en la Asamblea constitutiva.

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 36º.- Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo: a) Cumplir y hacer cumplir la ley Nº 2193, el decreto reglamentario, resoluciones de la Asamblea y del propio Consejo Directivo. b) Otorgar mandatos en general. c) Ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades otorgados por la ley, reglamento y Estatuto a dictarse, realizando todos los actos enunciados en el artículo Nº 1881 del Código Civil en lo que sea compatible con la naturaleza del COLEGIO, salvo lo de constitución de gravámenes sobre inmuebles o su transferencia, en cuyo caso será necesario la aprobación previa de la Asamblea. d) Proponer a la Asamblea los aranceles profesionales mínimos, el monto de la cuota ordinaria y de la cuota por derecho de matriculación. e) Establecer la actualización de los importes, derechos, aportes y contribuciones y demás emolumentos, si su actualización o referencia a unidades que permitan mantener al valor constante no hubiese estado expresamente previsto en lo dispuesto por la Asamblea. f) Representar al COLEGIO por intermedio del Presidente o Vicepresidente en ausencia de aquél, como representantes legales, por intermedio de los apoderados que designe. g) Conceder la matrícula a los profesionales que se inscriban, llevar el correspondiente registro oficial de profesionales. Igualmente denegar, suspender y cancelar la inscripción en la matrícula mediante resolución fundada, sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Etica y Disciplina. h) Dictar el Reglamento Interno, el Régimen de Sumarios, el Código de Etica y Disciplina, sometiéndolos a consideración de la Asamblea, previo a toda resolución. i) Crear comisiones de trabajo y establecer comisiones especiales de caracter permanente o transitorio, designando sus integrantes. j) Convocar las Asambleas Generales y redactar el orden del día. k) Propiciar y elevar a los poderes públicos un proyecto de ley de aranceles para el ejercicio profesional. l) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea General Ordinaria la Memoria y Balance, Inventario y Resultado del ejercicio correspondiente. m) Elevar al Tribunal de Etica y Disciplina los antecedentes correspondientes a presuntas infracciones y disposiciones de la Asociación de Kinesiólogos de la Pampa, a los efectos que actuén en consecuencia. n) Efectuar las presentaciones ante la autoridad provincial competente prevista en el art. 4 inciso c) de la ley Nº 2193 o la que sustituya. o) Dictar los reglamentos y adoptar las medidas o resoluciones que fuesen necesaria para el mejor cumplimiento de la ley y la presente reglamentación, su organización y sus fines. p) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor, la dignidad de los kinesiólogos, velando por el decoro e independencia de la profesión, haciendo efectuar sumarios de oficio o cuando existan denuncias sobre procedimientos de los colegiados. Lo actuado previo dictamen será elevado al Tribunal de Ética. q) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesion y denunciar ante la justicia a quienes lo hagan. r) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea. s) Nombrar, remover y aplicar sanciones a sus empleados. t) Suspender en el ejercicio profesional a los matriculados que no cumplan con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de acuerdo al modo, forma y plazo que establezca la Asamblea. u) Convocar a elecciones para renovación del Consejo Directivo, Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas. v) Designar los miembros que integran la Junta Electoral. w) Recaudar y Administrar los fondos del COLEGIO, fijar dentro del presupuesto las respectivas partidas de gastos, sueldo del personal administrativo, viáticos, emolumentos y toda otra inversión necesaria para el desarrollo de la institución y el cumplimiento de sus fines. x) Habilitar los consultorios profesionales de sus colegiados, consultorios e institutos de rehabilitación, reeducación y kinefilaxis, cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento que se dicte. y) Autorizar a titularse especialistas a Kinesiólogos, Fisioterapistas y Terapistas Físicos que comprueben haber perfeccionado su técnica y sus conocimientos en Instituciones de reconocida solvencia científica, estudios especializados y que mantengan su dedicación a la especialidad, según reglamentación a dictarse por el Consejo Directivo.

Artículo 37º.- El presidente de Consejo Directivo es el representante legal del COLEGIO. En este carácter le incumbe representarle en toda oportunidad. Por sí solo no podrá tomar otras resoluciones que las de trámite sobre casos urgentes, con cargo de dar cuenta en la próxima reunión. Corresponde al Presidente: a) Presidir las deliberaciones del Consejo Directivo, convocar a la Comisión Revisora de Cuentas y Asamblea de Colegiados. En caso de no hacerlo, tres (3) miembros del Consejo Directivo podrán realizar la convocatoria. b) Tendrá voto en todas las decisiones del Consejo Directivo y doble voto en caso de empate. c) Firmar las actas, balances y todos los documentos importantes que edita el Consejo Directivo, conjuntamente con el Secretario o Tesorero, según lo establecen este Estatuto y Reglamentos Internos. d) Autorizar los gastos urgentes de acuerdo al cálculo de recursos sancionado por la Comisión Revisora de Cuentas y velar por la correcta inversión de los fondos. e) Mantener en nombre del COLEGIO, correspondencia con las autoridades e instituciones que estime conveniente para los intereses de los colegiados, previo acuerdo del Consejo directivo. f) Firmar en compañía del secretario los certificados de inscripción en los Registros del COLEGIO. g) Ejecutar los acuerdos y resoluciones adoptados por el Consejo Directivo, Comisión Revisora de Cuentas, Tribunal de Ética y Disciplina y Junta Electoral. h) Presentar anualmente por escrito a la Asamblea de Colegiados, una Memoria de la labor realizada en el ejercicio correspondiente y el balance respectivo preparado por el Tesorero y controlados por los Revisores de cuenta. Estos documentos serán enviados con quince (15) días de anticipación a todos los Colegiados. i) Solicitar permiso con anticipación, al Consejo Directivo, cuando necesite ausentarse de la sede de sus funciones y entregar en estos casos la presidencia al vice-presidente; en ausencia de este, al Vocal Titular, dejando constancia en actas. j) Autorizar los gastos urgentes y velar por la correcta inversión de los fondos. Al presidente le serán reconocidos los gastos de representación que realizare en ejercicio de sus funciones, debiendo en cada caso presentar cuenta detallada de los gastos realizados.

Artículo 38º.- El Vice-presidente reemplazará temporariamente al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad, licencia y otros impedimentos que tenga aquel carácter. Si el impedimento fuera definitivo o en los casos de fallecimiento, renuncia o separación de cargos, el Vice-presidente convocará de inmediato a Asamblea para el solo objeto de elegir nuevo presidente.

Artículo 39º.- El Vice-presidente será reemplazado en las mismas condiciones que el artículo anterior por el vocal titular, asimismo y en idénticas condiciones que el artículo anterior será elegido por la Asamblea.

Artículo 40º.- En los casos de los arts. 38º y 39º última parte, los elegidos lo serán por el tiempo que falta cumplir a los reemplazados para completar su período legal.

Artículo 41º.- Corresponde al Secretario: a) Llevar el Registro de Colegiado. b) Llevar el libro de actas y toda documentación necesaria para el buen funcionamiento del COLEGIO. c) Redactar y autorizar junto con el presidente, las actas y comunicaciones. d) Hacer citaciones y redactar los órdenes del día conjuntamente con el Presidente. e) Refrendará con su firma la del Presidente en los casos previstos por este Estatuto y Reglamentos Internos. f) Hacer públicas las resoluciones del COLEGIO, Consejo Directivo, Comisión Revisora de Cuentas, Tribunal de Ética, Junta electoral y Asambleas de colegiados. En casos de interés general o de importancia podrá utilizar a este objeto el Boletín Oficial o Diarios de gran circulación, cuando dichos organismos se consideren necesarios. g) En caso de ausencia, separación del cargo, fallecimiento u otra causa que lo imposibilite desempeñar sus cometidos, será reemplazado por el Vocal Titular.

Artículo 42º.- Corresponde al Tesorero: a) Tener a su cargo la contabilidad y administración de los bienes del COLEGIO. b) Hacer los pagos previa autorización del Consejo Directivo, sin cuyo requisito será responsable de los desembolsos que hiciera. c) Hacerse cargo de todo lo concerniente al cobro de las cuotas que deberá abonar todo colegiado, contribución de las autoridades si la hubiera y todo ingreso de dinero. d) Firmar conjuntamente con el Presidente, los recibos, rendiciones de cuentas y demás documentos relacionados con sus funciones. e) Presentar dentro de los quince (15) días de finalizado el ejercicio, un balance de Caja con especificación detallada de los ingresos, egresos y saldos, al Consejo Directivo. f) Habilitar una cuenta corriente en Banco de la provincia de la Pampa, a nombre del COLEGIO y a la orden conjunta del Presidente y Tesorero, a fin de registrar los ingresos dinerarios de toda suma que ingrese al COLEGIO en virtud de las facultades y atribuciones establecidas en el presente. g) Conservar perfectamente revisados y archivados todos los documentos de gastos, depósitos, libretas de cheques, libros de Tesorería y documentos en general que utilice para su cometido. h) Practicar a pedido del Consejo Directivo, balances, tablas comparativas, cómputos y planillas de gastos e ingresos, cuando éste considere conveniente. i) En caso de tener que ausentarse por más de quince (15) días, por causa debidamente justificada dará cuenta al Consejo Directivo a fin de que ésta designe al vocal Titular o Suplente que ha de reemplazarlo, de manera que las funciones de la Tesorería no se resientan. En este caso deberá poner en posesión reemplazante los libros y demás documentos, labrándose el acta correspondiente. j) Dirigir y organizar la tesorería.

DE LOS VOCALES

Artículo 43º.- El Vocal Titular reemplazará al Vice-presidente, al Secretario o al Tesorero en caso de ausencia prolongada, impedimento, cesación de cargo, fallecimiento u otra causa, de acuerdo a lo que el presente estatuto establece en cada caso.

Artículo 44º.- Los vocales Suplentes entrarán a formar parte del Consejo Directivo en caso de ausencia prolongada, impedimento, renuncia, separación, fallecimiento u otra causa que determinara la cesión del cargo del titular hasta finalizar el ejercicio para el que ha sido elegido suplente.

DE LOS REVISORES DE CUENTAS

Artículo 45º.- La Comisión Revisora de Cuentas será integrada por dos (2) miembros titulares elegidos por Asamblea, juntamente con dos (2) suplentes, que lo reemplazarán en caso de impedimento, muerte, renuncia o mera ausencia.

Artículo 46º.- Para se miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requieren las mismas condiciones que para que ser miembro del Consejo Directivo y no formar parte de él.

Artículo 47º.- Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. Serán elegidos en Asamblea según lo establecido en los artículos 20º y ss del presente Estatuto.

Artículo 48º.- Corresponde a los Revisores de Cuentas: a) Controlar , verificar y firmar los balances e inventarios de los ejercicios, presentando a la Asamblea los informes correspondientes. b) Dar su conformidad al balance y demás cuentas que deban rendirse por el Consejo Directivo al COLEGIO. c) Podrán solicitar al Consejo Directivo los libros de Caja, comprobantes de Tesorería y el Balance para los fines expuestos, cuando lo crean conveniente. d) Una vez aceptado el cargo, los libros, documentos y comprobantes, no podrán renunciar hasta haber terminado su cometido, pudiendo excusarse cuando los comprendan las generales de la Ley. En este caso serán reemplazados por los suplentes. e) Concurrir a las reuniones del Consejo Directivo cuando lo crean conveniente o cuando este organismo lo solicite. f) Presentar a los diferentes órganos del COLEGIO las iniciativas que estimen convenientes para un mejor desempeño de las actividades financieras o contables del mismo.

EL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA

Artículo 49º.- El Tribunal de Ética tendrá potestad exclusiva para entender en todas las cuestiones vinculadas con las faltas de disciplina profesional y con los actos de los colegiados contrarios a la ética profesional que sean sometidos a su consideración o que tome conocimiento de oficio. Son competentes para conocer y resolver sobre cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la ley Nº 2193, decreto reglamentario Nº 2145/2006, este Estatuto y el Código de Ética y sus modificatorias.

Artículo 50º.- Se compondrá de tres (3) miembros titulares y un (1) suplente que reemplazará en caso de ausencia temporal o definitiva a los titulares elegidos en Asamblea General Ordinaria, según lo establecido en los artículos 20 y ss del presente Estatuto.

Artículo 51º.- El cargo de miembro del Tribunal de Etica y Disciplina será irrenunciable, salvo justa causa debidamente comprobada. Se admitirán las causales de excusación y recusación prevista para los jueces de Primera Instancia. También será causal para apartarse del cargo los impedimentos fisicos y/o salud grave.

Artículo 52º.- El Consejo Directivo tiene la atribución de examinar los motivos aducidos por el miembro electo del Tribunal que pretenda alejarse del cargo, así como las causales de excusación y/o recusación invocadas en los casos sometidos al Tribunal. Debe dictar al respecto resolución fundada bajo pena de nulidad. Las excusaciones deberán formularse dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Tribunal del caso a resolver. Las recusaciones deberán oponerse en el mismo plazo a partir de notificado el interesado de la constitución del Tribunal. Para resolver las excusaciones y recusaciones del Tribunal se constituirá con subrogante del mismo excusado o recusado.

Artículo 53º.- Constituye quorum legal para funcionar la totalidad de sus miembros titulares. Para ser válidas sus resoluciones deben tomarse por mayoría de votos.

Artículo 54º.- Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina que hayan comenzado a entender en una causa disciplinaria deberán continuar en su funciones hasta la conclusión definitiva de la misma.

TITULO V- DE LAS NORMAS Y POTESTAD DISCIPLINARIA

Artículo 55º.- El derecho disciplinario reconoce como fuente las normas jurídicas sustantivas reguladoras de la profesión contenidas en la ley Nº 2193 , decreto reglamentario nº 2145/2006 y en las contenidas en el Código de Etica que establece este Estatuto. La potestad disciplinaria es ejercida sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad civil y penal que pudiere emerger del mismo hecho. La justicia disciplinaria en la esfera de competencia del COLEGIO será Administrada por el Tribunal de Etica y Disciplina. Se regirá por las mismas normas y procedimientos toda conducta de un matriculado que de cualquier forma perjudique o menoscabe al Colegio Profesional.

CAPITULO I - DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE LAS DENUNCIAS.

Artículo 56º.- Las actuaciones por ante el Tribunal de Etica y Disciplina del COLEGIO se podrán iniciar: • De oficio, por conocimiento que adquiera uno de los miembros del Tribunal de Disciplina, de la comisión de una falta disciplinaria. • Por denuncia oral o escrita, realizada ante el Tribunal de Disciplina, tanto por el Consejo Directivo del COLEGIO o alguno de sus miembros, por cualquier profesional matriculado o por terceras personas. • Por comunicación oficial de la autoridad sanitaria.

Artículo 57º.- Toda denuncia escrita deberá contener un relato sucinto de los hechos motivo de la misma, la identificación correcta del profesional involucrado, la firma del denunciante, con la correspondiente aclaración, número de matrícula individual y/o matrícula profesional, si fuese Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología matriculado en el COLEGIO, domicilio real y profesión.

Artículo 58º.-: Cuando el denunciante, por escrito, fuere un colega profesional matriculado u otras personas, la denuncia deberá ser ratificada oralmente por ante el Tribunal de Disciplina o ante algún miembro del Consejo Directivo oportunidad en la cual se requerirá la identificación directa del mismo.

Artículo 59º.- Cuando la denuncia fuere anónima no se dará curso a la misma. Cuando la denuncia fuere oral, por ante algún miembro del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina, la misma deberá ser ratificada por acta que procederá a labrar el funcionario que reciba la denuncia, identificando con ella al denunciante, en los términos del artículo 57º del presente reglamento.

Artículo 60º.- La retractación de la denuncia no impedirá la sustanciación de las actuaciones, si así lo considerare procedente el Tribunal de Disciplina.

CAPITULO II - DE LA SUSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES

Artículo 61º.- Iniciadas las actuaciones de oficio o por denuncia, el Tribunal de Disciplina, en reunión extraordinaria, procederá a designar un Instructor Sumariante, quién tendrá a su cargo programar y ejecutar las investigaciones, reuniendo toda la prueba de cargo que fuere menester.

Artículo 62º.- El Instructor Sumariante será uno de los miembros del Tribunal de Disciplina designado al efecto.

Artículo 63º.- Cada actuación que se inicie deberá formar parte de un expediente correctamente identificado, cuyas fojas de inicio la constituirán copia del acta de designación de Instructor Sumariante y la denuncia formulada o las comunicaciones que dieren lugar al sumario.

Artículo 64º.- El Instructor sumariante es responsable por el eficaz desempeño de su cometido, pudiendo el Tribunal de Disciplina proceder a reemplazarlo en cualquier tiempo, mediante resolución fundada.

Artículo 65º.- El Instructor Sumariante podrá requerir del COLEGIO, el asesoramiento letrado que entienda pertinente.

Artículo 66º.- Conjuntamente con el nombramiento del Instructor Sumariante, el Tribunal de Disciplina fijará el plazo para la instrucción de sumario y reunión de la prueba de cargo. Este plazo no podrá ser inferior a diez (10) días ni mayor de noventa (90) días. Si el Instructor Sumariante, en el decurso de las actuaciones, entendiera procedente ampliar el plazo máximo establecido, así lo solicitará al Tribunal de Disciplina, quién podrá ampliar el plazo de instrucción hasta treinta (30) días más, mediante resolución fundada.

Artículo 67º.- La Instrucción podrá desempeñarse a su exclusivo criterio, en la Sede del COLEGIO, en cualquiera de las Delegaciones Regionales. Si decidiere constituirse fuera del asiento del COLEGIO o de las Delegaciones Regionales, deberá comunicar al Tribunal de Disciplina el lugar donde desempeñará su cometido.

Artículo 68º.- Recibida las actuaciones, el Instructor Sumariante deberá dictar todas las providencias necesarias, acumulando todas las pruebas que fueren menester. Todas las comunicaciones y oficios deberán llevar la firma y el sello del Tribunal de Disciplina del COLEGIO. Las comunicaciones dirigidas a entes oficiales, requerirán de la firma, además, del vocal del Tribunal de Disciplina, que desempeñare la Presidencia del organismo. Las audiencias para la comparecencia de testigos deberán fijarse con la antelación necesaria y las notificaciones de dichas audiencias se harán por intermedio del COLEGIO, por medios fehacientes.

Artículo 69º.- Todo profesional matriculado en el COLEGIO está obligado a comparecer al llamado de la Institución. La incomparecencia injustificada dará motivo a sanción disciplinaria.

Artículo 70º.- Nadie está obligado a declarar contra si mismo, razón por la cual el profesional matriculado podrá negarse a declarar, cuando de su declaración puedan derivar acciones disciplinarias. En todos los casos, la Instrucción deberá advertir al profesional que su declaración puede derivar en un sumario en su contra.

Artículo 71º.- Las declaraciones de testigos deberán constar, siempre, por escrito, mediante acta que, en cada oportunidad, procederá a confeccionar el Instructor Sumariante. El acta respectiva deberá contener fecha, hora, los datos personales del declarante, (apellido, nombres, identificación personal, número de matrícula profesional si correspondiere domicilio real) la transcripción de las preguntas que se le formulen y transcripción íntegra de las respuestas. Finalizado el acto, se le solicitará al declarante lea por sí la declaración y si se hallare impedido de hacerlo, lo hará el instructor Sumariante.

Artículo 72º.- La Instrucción se halla facultada para interrogar libremente al declarante respecto de los hechos que motiva el sumario y sus aspectos conexos. Deberá evitar, en cambio, formular preguntas capciosas o que den lugar a respuestas dirigidas y permitirá que el testigo se explaye respecto de las aclaraciones que desee formular.

Artículo 73º.- La Instrucción deberá agotar la producción de toda la prueba de cargo pertinente a los efectos del sumario, instando la remisión de actuaciones o documentos que hagan a la dilucidación de las cuestiones que integran el sumario. Si en la producción de la prueba, el Instructor Sumariante hallare inconvenientes insalvables, deberá comunicarlo en forma inmediata al COLEGIO.

Artículo 74º.- Cuando sea necesaria la producción de pericias, deberá comunicarlo así al Consejo Directivo, quien adoptará los recaudos para posibilitar la producción de dichas pericias.

Artículo 75º.- Concluida la etapa de producción de la prueba, el Instructor Sumariante deberá clausurar dicha etapa, produciendo un informe que evaluará las pruebas producidas, las que quedaron pendientes y sus causas, la tipificación de la conducta investigada, las conclusiones a las que llegó la Instrucción respecto de los hechos investigados.

Artículo 76º.- El informe del Instructor Sumariante deberá elevarse al Tribunal de Disciplina, quien, mediante resolución fundada, deberá decidir por la continuación del sumario y la producción del dictamen de los cargos que se formularan al o a los encartados, o en su caso, dispondrá el archivo de las actuaciones por falta de mérito. En cualquiera de los supuestos, el Tribunal de Disciplina, deberá fundar adecuadamente su dictamen, haciendo referencia a las pruebas producidas y las normas legales o reglamentarias en las que apoya su opinión.

Artículo 77º.- Si el Tribunal de Disciplina decidiere por la continuación del sumario, mandará que el Instructor Sumariante elabore el dictamen de los cargos pertinentes, sobre la base de la prueba reunida y las opiniones vertidas. El dictamen de cargos deberá contener una relación sucinta de los hechos investigados y la prueba de cargo reunida, con su meritación. También deberá precisar claramente los cargos que se le formulan a el o los imputados, con mención expresa de las normas legales o reglamentarias que se consideren violentadas.

Artículo 78º.- Del dictamen de cargos se dará traslado a los imputados, por el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación. En el traslado que se le corra se lo emplazará a que asuma su defensa, por sí o por intermedio de letrado apoderado, dejando constancia que las actuaciones se hallan a su disposición en la Sede del COLEGIO, por el plazo de traslado y que su no presentación implicará que el Tribunal de Disciplina podrá tener por ciertos los hechos investigados perdiendo la oportunidad de formular descargos y ofrecer prueba.

Artículo 79º.- El traslado del dictamen de cargos deberá realizarse, proveyéndose la copia íntegra del dictamen de cargos o reproduciendo dicho dictamen en forma íntegra.

Artículo 80º.- El o los imputados, dentro del plazo establecido en el artículo 78º del presente reglamento, podrán presentarse en el sumario formulando su descargo por escrito y ofreciendo la prueba de que intente valerse. En el mismo escrito deberán, si lo consideran procedente, recusar al Instructor Sumariante designado.

Artículo 81º.- La prueba que el imputado/s ofrezca deberá ser pertinente a los hechos investigados. El Instructor Sumariante podrá rechazar la producción de la prueba que considere manifiestamente improcedente, mediante resolución fundada que se notificará a los imputados. Si el o los imputados insistieren en la producción de la misma, el Tribunal de Disciplina, una vez cerrado el sumario, resolverá sobre el particular. Si el Tribunal de Disciplina rechazara la producción de la prueba, el imputado podrá destacar esta circunstancia ante el Órgano de Apelación en los términos del artículo 15 de la ley Nº 2193.

Artículo 82º.- La recusación del Instructor Sumariante, deberá expresar las causas en la que se funda. El Tribunal de Disciplina, en forma inapelable, decidirá acerca de la procedencia o rechazo de la recusación.

Artículo 83º.- El imputado tiene derecho a controlar la producción de la prueba que hubiere ofrecido y la que, como medidas para mejor proveer, disponga la Instrucción actuante. En orden a ello la Instrucción notificará fehacientemente al imputado, la apertura a prueba de las actuaciones. A partir de allí queda bajo exclusiva responsabilidad del imputado el conocimiento de las fechas en que se tomarán las audiencias y se diligenciarán las pruebas ofrecidas, providencia éstas de la Instrucción que no se notificarán al mismo.

Artículo 84º.- En el primer escrito o primera intervención que tome el o los imputados en las actuaciones de que se trate, deberán constituir domicilio en la ciudad de Santa Rosa, domicilio donde se cursarán todas las notificaciones que hubiere menester, considerándose válidas las cursadas a dicho domicilio constituido. Si el imputado omitiera constituir domicilio, se lo intimará a que lo haga en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Si no cumpliera con la intimación, se le considerará constituido el domicilio en la Sede del COLEGIO y, por ende, notificado de todas las providencias incluida la resolución final del sumario. No obstante lo antedicho el imputado podrá presentarse en cualquier etapa del sumario constituyendo domicilio en los términos antes detallados.

Artículo 85º.- Ningún escrito o actuación podrá ser presentada fuera de la Sede del COLEGIO.

Artículo 86º.- Clausurado el período de producción de las pruebas oficiales, el Instructor dictará una providencia detallando las pruebas efectivamente producidas y las que quedaron pendientes de producción expresando en dicha oportunidad, los motivos por los cuales alguna o algunas pruebas no fueron producidas. En la misma providencia se correrá traslado a los imputados para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida, por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.

Artículo 87º.- Producido el alegato previsto en el artículo anterior o vencido el plazo que el o los imputados tenían para hacerlo, el Instructor Sumariante elevará las actuaciones al Tribunal de Disciplina, con una providencia que detallará los actos sumariales cumplidos y dictaminará acerca de las imputaciones oportunamente formuladas.

Artículo 88º.- El Tribunal de Disciplina dictará su fallo, haciendo una relación de los hechos investigados, la prueba producida, ameritando circunstancias atenuantes y agravantes, fundando su fallo, condenatorio o absolutorio, en las normas legales y reglamentarias aplicables al caso y dejando constancias de la reunión del quórum legal.

Artículo 89º.- Consentido el fallo del Tribunal de Disciplina, las actuaciones se elevarán al Consejo Directivo para su cumplimiento.

Artículo 90º.- En todo lo no previsto por el presente Reglamento y la Ley Nº 2193, se aplicará en forma supletoria el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial si ello fuere técnicamente factible. Cualquier controversia relativa a los sumarios que incoe, será resuelto por el Tribunal de Disciplina, con los alcances establecidos en la Ley Nº 2193.

Artículo 91º.- Los fallos del Tribunal de Disciplina serán recurribles por ante el órgano establecido en el artículo 15º de la ley Nº 2193, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. La apelación deberá deducirse por escrito con ratificación expresa del domicilio oportunamente constituido y dicho recurso deberá fundarse en el mismo acto de la interposición.

Artículo 92º.- El recurrente podrá ofrecer prueba, en forma conjunta con su apelación, la que sólo podrán versar sobre hechos nuevos no considerados en el sumario o sobre pruebas que hubieren sido rechazadas oportunamente por la Instrucción y el Tribunal de Disciplina. La resolución que se dicte acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad será irrecurrible.

Artículo 93º.- El fallo que dicte la Asamblea en los sumarios de referencia, clausurará la instancia ente el COLEGIO, sin perjuicio de lo establecido en el último apartado del artículo 15 de la Ley Nº 2193.

Artículo 94º.- El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia o desestimiento. Tampoco operará la caducidad de instancia. La suspensión, cancelación o inhabilitación para el ejercicio profesional no paraliza ni extingue el proceso, ni la acción por infracciones cometidas mientras se hallaba en ejercicio.

Artículo 95º.- La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del denunciado o por prescripción, la que no podrá ser declarada de oficio.

Artículo 96º.- Las acciones disciplinarias sólo se extinguen a los dos años a contar de la fecha en que ocurrió el hecho. La sustanciación de la causa o la comisión de nuevas infracciones suspenden el curso de la prescripción.

TITULO VI - ELECCION DE AUTORIDADES

Artículo 97º.- Para la elección de los organos del Colegio de acuerdo a los establecido en la ley nº 2193 y decreto reglamentario Nº 2145, los trámites preelectorales, la emisión del voto, el escrutinio y la proclamación de los electos se ajustarán a las siguientes disposiciones: a) El voto es secreto y obligatorio para todos los colegiados que estén inscriptos en el padrón que establece la presente reglamentación b) Los miembros de los Organos del Colegio serán elegidos por mayoría durante la reunión anual de la Asamblea Ordinaria convocada a tal fin. La elección se hará por votación directa de todos los colegiados, en listas de candidatos presentadas con veinte (20) días de antelación a la fecha de los comicios, con nota dirigida al Presidente de la Junta Electoral y suscripta por lo menos por dos (2) colegiados, en pleno ejercicio de sus derechos y conformada por los propuestos. Estas listas se harán conocer a los colegiados con quince (15) días de anticipación a la fecha del comicio. c) Solamente las listas que reúnan estas condiciones serán admitidas en la elección, oficializándose las mismas y los integrantes podrán designar un representante para fiscalizar el acto eleccionario y la labor de la mesa escrutadora. d) Servirá de padrón electoral, la matrícula profesional en las condiciones en que se encuentre al 30 de Junio. La convocatoria se hará saber a todos los colegiados en condiciones de votar, por nota y por avisos en los diarios de la ciudad de Santa Rosa y en la ciudad de General Pico. e) Los padrones a que se refiere el artículo anterior, serán puestos a disposición y exhibidos a los colegiados en la Sede del Colegio por lo menos con una anticipación de treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio. Dentro de los primeros cinco (5) días de la confección y exhibición de lista de profesionales, estos harán las observaciones que consideren procedentes, por inclusiones indebidas o exclusiones injustificadas. El Consejo Directivo resolverá en última instancia dichas observaciones, dentro de los cinco (5) días de formuladas. Resueltas aquellas, el Consejo Directivo dispondrá la impresión definitiva de los padrones, los que serán considerados oficiales a los efectos de la elección. Una vez impresos se pondrán a disposición de todos los colegiados en la Sede del Colegio. f) El voto puede emitirse personalmente o por carta certificada. El voto que se envíe por carta certificada a la Sede del Colegio se hará con el tiempo necesario para que se reciba antes de iniciarse el acto comicial. En caso de que el votante concurra personalmente a depositar el voto, lo hará en una urna que a tales efectos se habilitará, acto seguido recibirá una constancia firmada por el Secretario de la Junta Electoral. g) El escrutinio se hará inmediatamente después de finalizado el comicio. No se computarán los votos que lleguen luego de realizado el acto eleccionario. En la fiscalización del escrutinio pueden intervenir los representantes de los candidatos. h) La Junta Electoral será la máxima autoridad en todo lo referente a las elecciones, correspondiéndole resolver las cuestiones que se susciten con motivo de las mismas. Las protestas serán presentadas a la Junta Electoral que a su vez las remitirá al Consejo Directivo, una vez finalizado el acto comicial y conjuntamente con los demás antecedentes. Finalizado el escrutinio, la Junta Electoral se reunirá para considerar la validez de la elección y una vez aprobada la misma proclamará a los electos, a los fines que se constituya el nuevo Consejo Asesor.

Artículo 98º.- PADRON GENERAL: Anualmente el Consejo Directivo tendrá confeccionado un padrón General que integrará con todos los profesionales inscriptos en la matrícula, no inhabilitados o suspendidos y que se encuentren al día con los pagos de los derechos, cuotas o contribuciones a su cargo.

Artículo 99º.- DERECHO A VOTO: Estarán habilitados para votar todos los profesionales inscriptos en el Padrón General que posean una antigüedad de seis (6) meses en la matrícula.

Artículo 100º.- REQUISITOS PARA SER ELECTO: Podrán ser elegidos los que reúnan las siguientes condiciones: a) Figurar en el Padrón General. b) Tener un (1) año de antigüedad en la matrícula, salvo cuando específicamente se requiera para el cargo una distinta. c) Poseer un (1) año de domicilio real y legal continuado en la Provincia, salvo cuando específicamente se requiera para el cargo una antigüedad distinta. d) No pertenecer al personal rentado del Colegio en el momento de la elección. e) Reunir las demás condiciones de elegibilidad que exijan en particular para el cargo las disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 101º.- RENOVACION DE AUTORIDADES: Anualmente se deberán elegir los miembros del Consejo Directivo, que reemplacen a los que cesen en sus funciones. A este efecto alternativamente se renovarán de la siguiente forma: VicePresidente, Tesorero, Primer Vocal Titular y un (1) Vocal Suplente en la primera Tanda. Presidente, Secretario, Segundo Vocal Titular y un (1) Vocal Suplente en la segunda tanda. Al cumplirse el primer año del funcionamiento del COLEGIO se someterán a elecciones los cargos de la primera tanda.

Artículo 102º.- LISTAS CANDIDATOS: La votación se efectuará por lista completa de candidatos titulares y suplentes para cada órgano, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y deberán ser oficializadas previamente, conforme el reglamento que con relación a este aspecto se dicte.

Artículo 103º.- FALTA DE LISTA: En caso de que no existiera lista oficializada, la Asamblea resolverá directamente la elección de las autoridades del COLEGIO que corresponde designar, procediéndose para la propuesta de candidatos y elección correspondiente de acuerdo con la mecánica que resuelva la Asamblea.

Artículo 104º.- El Consejo Directivo ejercerá las funciones de Tribunal Electoral, salvo que designase una comisión al efecto. El Consejo Directivo o dicha Comisión en su caso, tendrán a su cargo lo relativo al proceso electoral desde la confección de los padrones hasta la proclamación de los electores.

Artículo 105º.- DE LAS ELECCIONES: a) El voto es secreto, salvo que la Asamblea determine otra forma de emisión de voto, y obligatorio para todos los colegiados que concurran a las Asambleas y estén inscriptos en el padrón que establece la presente reglamentación. b) Los miembros de los órganos del COLEGIO serán elegidos por mayoría durante la reunión anual de la Asamblea Ordinaria convocada a tal fin. La elección se hará por votación directa de todos los colegiados, en listas de candidatos presentadas con veinte (20) días de antelación a la fecha de los comicios, con nota dirigida al presidente de la Junta Electoral y suscripta por lo menos por dos (2) colegiados en pleno ejercicio de sus derechos y conformada por los propuestos. Estas Listas se harán conocer a los colegiados con diez (10) días de anticipación a la fecha del comicio. c) Solamente las listas que reúnan estas condiciones serán admitidas en la elección, oficializándose las mismas y los integrantes podrán designar un (1) representante para fiscalizar el acto eleccionario y la labor de la mesa escrutadora. d) Servirá de padrón electoral, la matrícula profesional en las condiciones en que se encuentre al treinta de junio. La convocatoria se hará saber a todos los colegiados en condiciones de votar, por nota y por avisos en los diarios de la ciudad de Santa Rosa y en la ciudad de General Pico. e) Los padrones a que se refiere el artículo anterior, serán puesto a disposición y exhibidos a los colegiados en la sede del COLEGIO por lo menos con una anticipación de treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio. Dentro de los primeros cinco (5) días de la confección y exhibición de lista de profesionales, estos harán las observaciones que consideren procedentes, por inclusiones indebidas o exclusiones injustificadas. El Consejo Directivo resolverá en última instancia dichas observaciones, dentro de los cinco (5) días de formuladas. Resueltas aquéllas, el Consejo Directivo dispondrá la impresión definitiva de los padrones, los que serán considerados oficiales a los efectos de la elección. Una vez impresos se pondrán a disposición de todos los Colegiados en la sede del COLEGIO. f) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, se admite la emisión del voto por carta certificada. El voto que se envie por carta certificada a la sede del COLEGIO se hará con el tiempo necesario para que se reciba antes de iniciarse al acto comicial. En caso de que el votante concurra personalmente a depositar el voto, lo hará en una urna que a tales efectos se habilitará, acto seguido recibirá una constancia firmada por el Secretario de la Junta Electoral. g) El escrutinio se hará inmediatamente después de finalizado el comicio. No se computarán los votos que lleguen luego de realizado el acto eleccionario. En la fiscalización del escrutinio pueden intervenir los representantes de los candidatos. h) La Junta Electoral será la máxima autoridad en todo lo referente a las elecciones, correspondiéndole resolver las cuestiones que se susciten con motivo de las mismas. Las protestas serán presentadas a la Junta Electoral que a su vez las remitirá al Consejo Directivo, una vez finalizado el acto comicial y conjuntamente con los demás antecedentes. Finalizado el escrutinio, la Junta Electoral se reunirá para considerar la validez de la elección y una vez aprobada la misma proclamará a los electos, dentro de los primeros quince (15) días posteriores al acto, a los fines que se constituyan las nuevas autoridades elegidas.

TITULO VII- DE LOS COLEGIADOS

Artículo 106º.- Se entiende como ejercicio Profesional, toda actividad para la cual se requiera título de kinesiólogo, fisioterapeuta o terapista físico.

Artículo 107º.- Corresponden a los Colegiados los siguientes derechos y deberes: a) Ser defendido por el COLEGIO y su Asesoría Letrada en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales se vieran afectados. b) Ser representados y apoyados por el COLEGIO y su Asesoría Letrada, cuando necesiten presentar reclamaciones justas ante las autoridades, sociedades o particulares, cuantas divergencias surjan con motivos del ejercicio profesional, siendo a cargo del interesado los gastos y costas judiciales que el procedimiento ocasione. c) Presentar a las autoridades del COLEGIO cuantas proposiciones entienda necesarias o convenientes para el mejor desenvolvimiento profesional. Estas proposiciones deben ser enviadas por escrito al Consejo Directivo, el que dará curso a las mismas sometiéndola a estudio, y a su vez, el proponente se obliga a concurrir ante el Consejo Directivo, todas las veces que sea requerido por éste para aclarar o explicar detalles que se estimen necesarios. d) Hacer uso de las instalaciones del COLEGIO, bibliotecas y salas de reuniones, etc. que este posea, conforme las reglamentaciones que se dicten al respecto e) Hacer uso de los servicios que se enuncian en el presente Estatuto y reglamentos que se dicten. f) Disponer de voz y voto en las Asambleas de los Colegiados, en las condiciones que determinen estos estatutos, inherentes a su condición de Colegiado. g) Emitir su voto en las elecciones de Colegiados Departamentales, ser elegido para ocupar cargos en los organismos del COLEGIO, de acuerdo a lo que determina la Ley Nº 2193 y este Estatuto. h) El estricto cumplimiento de los dispuesto por la Ley Nº 2193 y decreto reglamentario nº 2145/2006, éste Estatuto, Reglamentos Internos y las Resoluciones de los organismos que integran éste COLEGIO. i) Abonar puntualmente, en la forma y condiciones que disponga el Consejo Directivo las cuotas a que obligan estos Estatutos. El Colegiado que no abone en término las cuotas queda automáticamente constituido en mora. El que adeude una anualidad será intimado a su pago actualizado, por el término de quince (15) días corridos; vencido dicho plazo sin que se cancele lo adeudado, se lo suspenderá en la matrícula hasta tanto dé cumplimiento a dicha obligación, sin perjuicio de las multas que aplicare el Consejo Directivo. j) Denunciar al Consejo Directivo y las autoridades correspondientes, los casos que configuren ejercicio ilegal de la profesión y cuanto acto reprobable que tenga conocimiento relacionado con el ejercicio de la misma. k) Poner en conocimiento del Consejo Directivo los cambios de domicilio dentro de los quince (15) días y cese del ejercicio de la profesión. l) Comunicar al Consejo Directivo toda ausencia del lugar de su consultorio, cuando sea por más de treinta (30) días, debiendo durante ese tiempo clausurar provisoriamente el mismo, salvo en el caso de quedar a su frente otro profesional inscripto en el Registro del COLEGIO, notificándolo al Consejo Directivo. m) Comparecer ante el Consejo Directivo cuando éste lo requiera salvo casos de imposibilidad que deberá justificar. n) Ejercer la profesión con arreglo a la más pura ética, observando estrictamente las disposiciones del Código de Ética en vigencia y legislación sobre el ejercicio de la Profesión. o) No utilizar medios ilícitos de competencia. p) Someter a la consideración de la Mesa Directiva correspondiente todo anuncio de índole profesional antes de su publicación. q) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en su acción tendiente a ese fin. r) Solicitar al COLEGIO la habilitación de consultorios o institutos de rehabilitación, reeducación o kinefilaxis.

DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL KINESIOLOGO GENERALIDADES

Artículo 108º.- El ejercicio de la profesión del Kinesiólogo en todo el terrritorio de la Provincia de la Pampa queda sujeto a las disposiciones generales de la ley Nº 2193 y decreto reglamentario nº 2145/2006 y el presente Estatuto.

DE LAS NORMAS DE ETICA Y SU APLICACION

Artículo 109º.- El presente Código de Ética es de aplicación a los profesionales Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos y Licenciados en Kinesiología que se hallen matriculados en el COLEGIO y ejerzan su profesión en el ámbito de la Provincia de La Pampa.

Artículo 110º.- Los servicios de Kinesiología deberán prestarse con estricto respeto de la libre elección del profesional por el paciente, ya sea en el ejercicio privado de la profesión, como en la asistencia a través de Entidades del Estado u Obras Sociales. En punto a ello se considerará una falta a la ética profesional, la suscripción de convenios que no respeten la libre elección, que impongan condiciones de privilegio o discriminación para algunos profesionales en perjuicio directo de otros. La prestación de servicios en relación de dependencia no será considerará falta a la ética o al decoro profesional.

Artículo 111º.- En toda su actuación profesional, el matriculado deberá atender primordialmente el respeto por la condición humana, absteniéndose de prestar servicios que impliquen la reducción de aquélla a límites fuera de la tolerable o que, a través de ellos, se produzca una disminución físico - psíquica del paciente.

Artículo 112º.- El profesional ajustará su cometido específico a las normas legales y reglamentarias de la profesión y en el trato con el paciente deberá rescindir de toda consideración, discriminación o distinción de razas, banderías políticas, religión u otras que impliquen, justamente, distingos ajenos al quehacer científico y técnico.

Artículo 113º.- Deberá, el profesional matriculado, observar rigurosamente el secreto profesional como esencia misma de la profesión, protegiendo los intereses de la Salud Pública, la honra, respetabilidad e intimidad del paciente y la dignidad del propio arte que ejercita. Revelar el secreto adquirido a través del ejercicio profesional es una grave falta a la ética que debe observar el profesional matriculado y cualquier infidencia o confidencia al respecto, implicará su comisión.

Artículo 114º.- El Secreto profesional sólo podrá ser revelado cuando Autoridad Judicial así lo disponga, cuando lo solicite en forma fundada la Autoridad Sanitaria Provincial o cuando, del mantenimiento de dicho secreto profesional, deriven daños irreparables para la salud del paciente.

Artículo 115º.- El profesional matriculado deberá, en todos los casos ajustar su conducta en general, a las normas de la circunspección y honradez, propias de un hombre de bien, consciente de su responsabilidad para con la sociedad que integra y las normas elementales de la dignidad humana.

Artículo 116º.- El profesional matriculado que se desempeñe como funcionario deberá también ajustar su cometido a las presentes normas, independientemente de aquellas que regulen su cometido específico.

Artículo 117º.- El profesional matriculado está obligado a atender a un paciente, cuando éste lo requiera. Esta obligación inexcusable reconoce las siguientes excepciones: a) cuando el paciente no revista gravedad que pueda afectar en forma evidente, inmediata e irreversible su salud y pueda, razonablemente acudir a la atención de otro colega o de un servicio público de atención de la salud; b) cuando el paciente haya sido tratado, por la misma afección por otro colega y este se hallare en condiciones de continuar, normal y razonablemente, con el tratamiento indicado; c) cuando en la localidad de que se trate exista otro colega en condiciones de prestar el mismo servicio y el profesional decida abstenerse aduciendo razones personales que lo afectan en relación a dicho paciente.

Artículo 118º.- El profesional deberá abstenerse de prestar sus servicios en forma totalmente gratuita, entendiendo que la gratuidad afecta el ejercicio profesional, en relación con el resto de los colegas. Las atenciones gratuitas deberán circunscribirse a los casos de atención de familiares cercanos, amigos íntimos, a la asistencia entre colegas, sus cónyuges e hijos y aquellas personas de pobreza manifiesta que se hallen impedidos de acceder a los servicios de un Establecimiento Asistencial Público.

Artículo 119º.- El profesional matriculado está obligado, en todo momento, a colaborar con los Poderes Públicos y especialmente con las Autoridades Sanitarias con competencia específica en el ámbito de su profesión, extendiéndose su obligación a la denuncia de toda enfermedad infecto contagiosa o declarada epidémica o endémica, cuando así lo requiera la Salud Pública o la Autoridad respectiva.

Artículo 120º.- Deberá combatir, con todos los medios a su alcance, el charlatanismo, el curanderismo y ejercicio ilegal de la profesión en cualquiera de las formas que se presenten. Esta obligación implica realizar denuncias por ante el COLEGIO al que pertenece, las Autoridades Sanitarias y si ello fuera procedente, ante las Autoridades Judiciales correspondientes.

Artículo 121º.- El profesional matriculado no podrá publicitar su actividad, prometiendo resultados. Asume una obligación de medios para cuyo cumplimiento compromete la mayor de las diligencias y el auxilio de los medios terapéuticos que la ciencia y técnica pongan a su alcance. La publicidad de la actividad profesional debe restringirse al señalamiento de la o las especialidades en la que desarrolle su labor, se adecuará en todos los casos las normas y reglamento que dicte el COLEGIO.

Artículo 122º.- El profesional matriculado deberá abstenerse de realizar tratamientos manifiestamente inocuos o que no tengan por virtualidad el restablecimiento de la salud del paciente. Cuando recibiere una orden médica que implique la trasgresión a esta norma, deberá devolverla al paciente con constancia escrita de las razones por las cuales no la atenderá.

Artículo 123º.- Asimismo, el profesional matriculado no podrá extender el tratamiento más allá de las exigencias propias de la dolencia del paciente. Cuando la orden médica implique trasgresión a esta norma, deberá devolverla, también con constancia escrita al respecto.

Artículo 124º.- El profesional matriculado deberá ser extremadamente prudente en el trato con sus pacientes. Deberá evitar inducir tratamientos o la automedicación del paciente, instando a los mismos a que, en caso de duda, consulten a un profesional de la medicina.

Artículo 125º.- El profesional matriculado deberá abstenerse de expedir certificado atestiguando la eficacia de cualquier procedimiento terapéutico, mucho menos los ajenos a su profesión.

Artículo 126º.- El profesional matriculado no deberá direccionar al paciente para la consulta de ningún profesional de la medicina, abstenerse de realizar todo juicio de valor o apreciaciones ventajosos u desventajosas respecto de otros profesionales del arte de curar.

Artículo 127º.- El profesional matriculado deberá abstenerse de realizar cualquier práctica que no corresponda al ejercicio de la Kinesiología. La usurpación de prácticas y/o actividades manifiestamente ajenas a la Kinesiología, implican una falta grave independientemente de la calificación delictuosa de su conducta.

Artículo 128º.- El honorario profesional es propiedad del Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico y licenciado en Kinesiología que realiza la práctica. Constituye una falta grave a la ética profesional su participación con otros profesionales del arte de curar o Establecimiento Sanitario alguno. Se excepciona de esta norma, los emolumentos que perciba el profesional en relación de dependencia. La resignación de los honorarios podrán sólo realizarse por las causas y procedimientos establecidos en el presente Código, las normas legales que regulan el ejercicio de la profesión y las resoluciones que al efecto dicte el COLEGIO. El honorario mínimo que establezca el Poder Ejecutivo a instancia del COLEGIO, será de estricta observancia por el profesional matriculado.

DE LAS RELACIONES CON LOS COLEGAS

Artículo 129º.- Los profesionales matriculados se deben entre sí el más alto de los respetos y la consideración humana y profesional: La cortesía y lealtad entre colegas, son obligaciones mutuas cuyas trasgresión importan una falta a la ética del profesional.

Artículo 130º.- Los colegas deberán abstenerse de criticar públicamente los merecimientos o conocimientos de otros colegas o aventurar opiniones acerca de las virtudes o defectos de otros profesionales matriculados, si con ello se menoscaba la honra, la honorabilidad y la intimidad de los mismos.

DE LAS RELACIONES DE LOS PROFESIONALES MATRICULADOS EN EL COLEGIO

Artículo 131º.- El respeto debido a las Autoridades no implica el desconocimiento del derecho a disentir ni la cortapisa de garantía constitucional o legal alguna.

Artículo 132º.- El desconocimiento de la autoridad del COLEGIO, implicará una falta grave a la ética profesional. Aprobado por la Asamblea del COLEGIO de Kinesiólogos de la Provincia de La Pampa.

DE LAS ESPECIALIDADES

Artículo 133º.- El Consejo Directivo autorizará el uso de la matrícula de especialistas conforme lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 2193, su reglamentación y el presente Estatuto.

Artículo 134º.- Anualmente el Consejo Directivo actualizará la nómina de especialistas.

Artículo 135º.- A los fines establecidos en el artículo 133º del presente Estatuto el Consejo Directivo nominará un Tribunal de Especialización el que se conformará con tres (3) miembros que deberá reunir las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal de Disciplina. Este Tribunal se renovará anualmente, tendrá por objeto considerar las solicitudes que presenten los aspirantes al ejercicio de una especialidad, valorar sus títulos, antecedentes y trabajos. El Tribunal deberá en todos los casos fundamentar por escrito su dictamen el que será elevado al Consejo Directivo quién resolverá autorizando o no el uso de la matrícula de especialista. Contra la resolución del Consejo podrá recurrir a los recursos que trata el artículo 16º de la ley Nº 2193 y su reglamentación.